¿Derechos de Propiedad Intelectual?

Recuerdo que hace unos diez años la radio en Bolivia pasaba un comercial que decía algo así: «Si no luchamos contra la piratería intelectual la próxima música que escucharemos será … (cinco segundos de silencio).» Realmente asustaba. En Estados Unidos y Europa la cantaleta era – y sigue siendo – la misma: «¡Te estamos observando! La piratería es un crimen.» O el famoso: «Si no le permites a tus hijos robar un helado, ¿por qué les permites bajar canciones de Internet?»

La cruzada antipiratería es global e inagotable. Millones de dólares se gastan anualmente en ella. De tanto repetirla, además, se ha convertido en una verdad incuestionable. De esas verdades en las que todos parecemos estar de acuerdo y ya ni nos preguntamos si en realidad lo son. Copiar discos, videos o libros es malo. Eso ya nadie se atreve a negarlo. Si la campaña antipiratería no ha logrado eliminarla del todo, sí que ha logrado instalarse en lo más profundo de nuestras conciencias.

Pero hagamos de salmones. Pensemos un poco en los orígenes y en los principios de los derechos de propiedad intelectual. ¿Son de verdad un derecho? Analicemos uno de los casos más típicos: Compro un CD (digamos uno de Plácido Domingo) y después de escucharlo le hago copias en mi computadora que vendo o regalo a mis amigos. ¿Tiene Don Plácido, o su compañía disquera, el «derecho» de evitar que yo copie el CD?

Contrariamente al anuncio de las campañas antipiratería, copiar un CD no es robar. Yo compré el CD en una tienda y pagué su precio. El disco ya no es propiedad de Plácido Domingo o su disquera. El disco es mío. Yo debiera, entonces, poder hacer lo que quiera con él. Lo debiera poder escuchar, destruir, formatear, y copiar si así lo deseo.

Las copias que yo haga tampoco son de Don Plácido, sino mías. Por lo tanto, debiera tener el derecho a venderlas o regalarlas. Algo que no puedo hacer, sin embargo, es venderlas pretendiendo que las mismas son «originales» o producidas por Sony (disquera de Don Plácido). Eso es fraude. Pero si las copias llevan la marca CPDCA (Copias de un disco de Plácido Domigo en la Computadora de Antonio), éstas debieran ser perfectamente legales. Como ven, a nombre de proteger los derechos de propiedad intelectual esta legislación en realidad invade y restringe mi derecho de propiedad sobre el CD.

Este simple argumento es bien entendido cuando se trata de bienes «no intelectuales» (aunque no creo que existan bienes que no apliquen algún tipo de conocimiento). Todos están de acuerdo, por ejemplo, en que si compro una chaqueta la puedo usar, destruir, alterar, regalar, o incluso tratar de duplicar (asumiendo que tuviera la habilidad de hacerlo). De hecho, actualmente es legal vender mis copias de la chaqueta siempre y cuando no le ponga una etiqueta que diga Armani.

Lo mismo sucede con alimentos (nadie le impide ir a un restaurante y después tratar de replicar el plato que ordenó en su cocina) o con bienes aún más «intelectuales» que un CD como artículos académicos. De hecho, la ciencia se ha desarrollado marginalmente construyendo sobre resultados conseguidos por científicos en el pasado. Mientras no sostenga que yo inventé la fórmula E=mc2, la puedo usar para derivar nuevos resultados sin pasarle un pago a los descendientes de Einstein. Si este pago fuera exigido la ciencia avanzaría a paso de tortuga.

¿Por qué entonces no se puede copiar un CD? El argumento de las compañías disqueras es que la prohibición es necesaria para recuperar el costo invertido en la producción del CD (pago a los músicos, marketing, etc.). Las compañías argumentan que necesitan un poder monopólico (ser los únicos vendedores del disco y no tener que competir con sus mismos clientes) porque solo así el negocio es rentable. Es preciso anotar, entonces, que los derechos de propiedad intelectual no son un «derecho natural» sino uno «creado» o legislado para generar incentivos económicos.

Un derecho, además, creado muy recientemente. Bach, Vivaldi, Miró, Picasso, o John Coltrane crearon arte sin recibir importantes regalías por derechos de propiedad intelectual. ¿Hubiera Monét dejado de pintar si alguien le decía que nunca vería un peso por los miles de posters que se imprimen con fotos de sus pinturas? ¿Es realmente necesario proteger a las compañías disqueras otorgándoles este poder monopólico? Veamos un poco más de cerca lo que pasa en esta industria.

En primer lugar el argumento de que los músicos son caros no parece ser la causa para reclamar este derecho. Cuando pagas $us 15 por un CD, en Estados Unidos, sólo $us 0.99 (¡noventa y nueve centavos!) van para el músico. El resto se va en impuestos y beneficios para las compañías (escritores de libros pueden testificar similares experiencias).

En Estados Unidos cuatro compañías disqueras controlan el 80% del mercado (Universal, Sony, EMI y Warner). Es un mercado oligopólico. Por lo general estas compañías cooperan entre sí y se esfuerzan en hacer todo el lobby necesario para que la legislación mantenga y refuerce las leyes de protección intelectual. Es decir, estas compañías se encargan de que sea terriblemente difícil competir con ellas.

Como el negocio es redondo, las compañías tienen incentivos a cerrar el mercado. No es conveniente tener más de un Plácido Domingo o una Shakira. El mundo esta lleno de jóvenes músicos con enorme talento que no pueden «triunfar» por que las puertas de estas compañías no se abren. Menos artistas implican precios más altos por cada uno de ellos.

Esta evidencia empírica se suma a la ya avanzada literatura (1) que argumenta convincentemente que la innovación y la producción de arte puede, sin mayor problema, realizarse en condiciones de competencia perfecta (las compañías compitiendo con sus propios clientes) y que no es necesaria la otorgación de poder monopólico.

Aunque este argumento tiende a ser altamente técnico, la clave para entenderlo es reconocer que el proceso de producción de un CD tiene dos etapas. La primera requiere la inversión inicial de producir el disco, pagar al músico para que cree canciones, rentar los estudios musicales, etc. La segunda consiste en la producción de copias para la venta. Esta segunda etapa presenta costos fijos (aquellos que no cambian con el número de copias producidas) y variables (aquellos que sí lo hacen). La primera etapa, por otro lado, presenta un costo hundido… sea o no exitoso el disco, ese costo ya se desembolsó.

Las compañías argumentan que es el costo de esa primera etapa el que no se podrá recuperar sin una producción monopólica. Pero la literatura microeconómica ha demostrado largamente que costos hundidos (no fijos) son perfectamente recuperables en mercados de competencia perfecta. Los beneficios de las compañías disminuirán por cierto pero eso solamente reflejaría los resultados de un mercado real y no uno artificial como el creado por las leyes de propiedad intelectual (2).

Por otra parte, el argumento de las compañías disqueras de que si se permiten las copias el precio de estas llegaría a cero tampoco es válido. Copiar un CD tiene un costo, uno pequeño pero positivo. En este sentido, las copias de CDs son bienes rivales que, otra vez, se pueden producir sin problemas en condiciones de competencia perfecta.

Como lo puede adivinar, este argumento también se aplica a libros, películas y medicinas. Aunque estas industrias tienen particularidades interesantes – de las que espero poder escribir en el futuro – la lógica es siempre la misma: Los beneficios de asignar recursos escasos a través de mercados son tales cuando estos mercados son competitivos. Restringir esta competencia siempre genera ineficiencias y tiende a favorecer a una de las partes en detrimento del beneficio de la economía. CDs, libros, películas o medicinas no debieran ser la excepción.


(*) Professor of Economics, American University of Sharjah, United Arab Emirates. The author happily receives comments at the following e-mail: asaravia@aus.edu

(1) Ver Boldrin, M. and Levine, D.K. 2002. «The Case Against Intellectual Property.» The American Economic Review (Papers and Proceedings) 92, 209-212; Clement, D. 2003. «Creation Myths: Does Innovation Require Intellectual Property Rights?» Los Angeles: Reason Online March 2003; Cowen, T. 1998. In Praise of Commercial Culture. Cambridge: Harvard University Press; Quah, D. 2002. «24/7 Competitive Innovation.» Department of Economics, London School of Economics and Political Science. Working Paper No. 1218.

(2) Los beneficios económicos en competencia perfecta son cero pero los contables positivos. Esto significa que una compañía en competencia perfecta es capaz de recuperar su costo de oportunidad dado, en este caso, por el costo hundido de la inversión inicial.


 

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